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lunes, 17 de diciembre de 2012

Y los que mandan dijeron, denúncielos.

La creíble historia de cómo quien manda utiliza lo que tiene a su alcance, ya sean juzgados, funcionarios judiciales, o policía.

En la ciudad de la justicia en Valencia, no dejan a los ciudadanos denunciar, los funcionarios no recogen la denuncia, aunque el Código Penal, en los delitos contra la administración pública diga lo siguiente al respecto.



“Se considerara funcionario público todo aquel que por disposición inmediata de la ley o por elección, o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas…”

EL DELITO DE PREVARICACIÓN.-

Art. 404 del C.P: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigara con la pena de inhabilitación especial para la ocupación de cargo público por tiempo de siete a diez años…”

COMO ELEMENTOS DEL DELITO:

Conducta Típica: La prevaricación funcionarial consiste en dictar una resolución arbitraria por parte de un funcionario público, en un asunto administrativo, sobre el cual tenga competencia.

Sujetos: Cabe distinguir:

Sujeto Activo de prevaricación funcionarial: Es la autoridad o funcionario público que procede a dictar una resolución administrativa, necesariamente emanada de este titular de la función pública.

Sujeto Pasivo: Es la propia administración pública, en cuanto es titular del bien jurídico de la función pública, de la cual emana el derecho-deber a la exigencia del correcto funcionamiento y ejercicio de la actividad administrativa por parte de los titulares a los que la misma corresponde.

También, por supuesto, puede ser afectado por la conducta típica el propio administrado, en la esfera de los legítimos intereses administrativos que conforme a derecho le asisten.

Es un delito de mera actividad, por lo cual se entiende que no requiere la producción de ningún resultado material, es decir, queda consumada la acción delictiva con la simple adopción de la resolución arbitraria, ya sea positiva, omisiva, estimatoria o denegatoria, por parte del titular de función pública.

Se exige un carácter arbitrario de la resolución emanada de la autoridad o funcionario público.

Es un delito configurado subjetivamente, en la medida que incorpora un elemento subjetivo de lo injusto, integrado por la actuación cognitiva del autor que dicta resolución arbitraria “sabiendo de su injusticia”.

El bien jurídicamente protegido en la tipificación del delito de prevaricación funcionarial es, sin duda, la legalidad en el ejercicio de la actividad administrativa, manifestada en el correcto desarrollo de la función pública.

También podemos hablar del delito de omisión de promover la persecución de delitos o de sus autores .

Art 408 del C.P: “La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.

Este precepto legal configura claramente, un delito de omisión.

Sujeto activo; Nos volvemos a encontrar en este artículo con un delito especial propio, ya que solo puede ser autor de este delito el funcionario público, el cual, esta obligado al cumplimiento de determinados deberes específicos, entre los que se encuentran el deber de promover la persecución delictiva.

Es un delito de mera actividad; Ya que el delito de consuma con la mera omisión. Esta es una omisión de mera inactividad pasiva, exenta de la producción de cualquier resultado material.

Se exige el dolo, en este sentido, la referencia legal “intencionadamente” subraya de manera inequívoca el carácter doloso, ya sea directo o eventual, del comportamiento típico.

Además de cumplir de un modo claro y conciso el tipo básico de desobediencia funcionarial, al incumplir el artículo 410 C.P. (Código Penal)

“Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones, u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.

“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición general”.

Este tipo, que se correspondería al básico, establece con claridad la pena de multa y inhabilitación especial a no dar cumplimiento funcionarial a resoluciones que son jurídicamente vinculantes para el funcionario al que se destinan.

Conducta tipificada; Consiste, en negarse “abiertamente” por parte de una autoridad o funcionario público, “a dar el debido cumplimiento” a determinadas resoluciones judiciales o administrativas, emanadas de quien, conforme a derecho, tienen competencia legal para dictarlas, actuando en el marco de sus competencias y revestidas de de las formalidades legales preceptivas.

Como apunte, señalar que es indiferente que esta oposición clara e inequívoca al debido cumplimiento de las resoluciones judiciales se traduzca en un absoluto incumplimiento (como hacer lo contrario a aquello que dicta la resolución…) o bien constituyese en un incumplimiento.

La exigencia de que las resoluciones sean dictadas en el ámbito objetivo de la competencia de la autoridad que adopta la resolución constituye requisito “sine qua non” de este precepto.

Respecto a la mención que se hace en el artículo estudiado a que las resoluciones dictadas lo sean “revestidas de las formalidades legales”, esto se entiende que hace referencia a que la resolución adoptada por quien resulta competente a derecho, lo sea en la forma jurídicamente adecuada y establecida.

Es un delito de omisión propia, de mera inactividad, ya que el tipo legal no exige la realización de ninguna conducta positiva, en cambio, si que exige la NO ejecución de una acción, en relación con el cumplimiento de una resolución que deja de cumplir.

Sujeto Activo del delito es la autoridad o funcionario público que realiza la conducta tipificada.

El objeto de protección, de este precepto penal esta constituido por el ejercicio legitimo jurídicamente exigible de la función pública, en relación con el cumplimiento del principio constitucional de la jerarquía administrativa.

Al igual que se refiere el artículo 413 del Código Penal en lo que concierne a ocultar, inutilizar, destruir o sustraer documentos custodiados por funcionarios, al negarse a recoger denuncia, tramitar denuncia, o alterar la denuncia para que sea inútil.

“La autoridad o funcionario público que, A SABIENDAS, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años”.

La Conducta Típica de esta figura legal de delito es objeto de una descripción normativa de signo casuístico, que hace referencia a una pluralidad de modalidades ejecutivas de la acción, que consisten en los siguientes comportamientos típicos, que son:

Sustraer: Hace referencia a las formas de desplazamiento patrimonial propias de las modalidades comitivas del hurto, apropiación indebida, y cualquier otra que implique tomar definitivamente el objeto documental ajeno sin aplicación de violencia personal o fuerza material.

Destruir: Equivale a determinar la extinción o desaparición del objeto material o documental.

Inutilizar: Significaría, según se interprete, dejar sin efecto el documento sobre el que recaería el delito, sin llegar destruirlo o sustraerlo.

Ocultar: Equivaldría, en la misma línea interpretativa, al mantenimiento de reserva y evitación de acceso al documento respecto a terceros.

El objeto material del comportamiento típico en todas estas modalidades, esta integrado por los documentos, que, en principio, atendiendo a su propia significación administrativa, son de carácter público, o bien, siendo privados, han de tener efectos respecto de la actividad pública; Es decir, este objeto material sea público o privado, esta sujeto, sin duda, a significación oficial

Respecto a los sujetos, cabe distinguir:

Sujeto activo Es, tal y como viene siendo nota común en todos los delitos estudiados en el presente trabajo, la autoridad o funcionario público, únicos autores posibles de este delito.

Sujeto pasivo Es, como también viene siendo habitual y común en todo el trabajo, la administración pública, titular de la facultad de exigencia del correcto ejercicio de la actividad administrativa conforme a los deberes jurídicos que vinculan a todos los funcionarios públicos.

El bien jurídico protegido es la propia administración pública, en tanto resulta afectada en el concreto deber jurídico de fidelidad en la custodia de documentos.

Es un delito de resultado. En el que además, exige expresamente la concurrencia del dolo, a traves de la expresión positiva y clara: “La autoridad o funcionario público que A SABIENDAS…”

Aún así, en los juzgados de Valencia, en la suma y pontífice Ciudad de la justicia dejan que unos funcionarios influyan sobre otros, jueces sobre secretarios, secretarios sobre funcionarios y por ser influidos también los funcionarios policías, que teniendo en cuenta lo que dice la ley al respecto, sorprende que ante dicha normativa las personas, sigan influyendo y dejándose influir, diga lo que diga la ley.

Art. 428 CP “El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para si o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.”

La figura descrita en este artículo constituye un delito de mera actividad, que requiere la concurrencia de una pluralidad de elementos caracterizadores de la acción típica.

La conducta penada es, sin duda, la de influir sobre autoridad o funcionario.

No parece que se trate, simplemente de un acto de interferir en la función pública de manera improcedente, parece, por el contrario, que la interferencia tenga que implicar un ejercicio de influencia mayor…

Se requiere, asimismo, que la acción de influir sea realizada por el titular de la función pública sobre alguien que también es titular de la función pública. Así, el sujeto activo ha de actuar haciendo uso de las facultades inherentes a su cargo público, o bien, en virtud de cualquier otra relación personal o jerárquica con la que ejerza presión.

Se requiere también la efectiva obtención de un beneficio. Se exige que el contenido de la resolución pretendida sea susceptible de generar un beneficio económico, político.

El bien jurídicamente protegido es el valor de la incorruptibilidad funcionarial, que resulta lesionada por el ejercicio de la acción del trafico de influencias para determinar una resolución facilitadora de un beneficio político, económico.

Cabe distinguir tres características que definen el valor de lo injusto del articulo estudiado:

La abusiva influencia del titular de un cargo público sobre otro titular de la función pública, de naturaleza objetiva.

La finalidad de conseguir una corrupta resolución de este titular de la función pública.

La susceptibilidad de generar un beneficio económico que emane de la anterior resolución corrupta.

¿Cómo es posible que aún faltando detalles un juez no vea indicios de delito?, porque prevarica, es corrupto, o no tiene poder.

Después de intentar denunciar a los de arriba, los de arriba dijeron, denuncie a los funcionarios, ellos tienen la culpa por haber cometido el delito.
¿Por qué no puedo denunciar a quien mandó que todo aquello pasara? pregunté.
Respondieron del mismo modo los de arriba, "Si quiere usted denunciar, denuncie, pero denuncie a los funcionarios, ellos fueron los que cometieron el delito.
Terminaron sentenciando que "La ley no denuncia jueces o fiscales porque no hay indicios de delito".

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