Es del todo creíble para mí el saber que los ciudadanos ni tenemos justicia, ni obtendremos derechos.
En
mi afán de poder obtener justicia, intenté denunciar al último de los
alcaldes sinvergüenzas de mi pueblo después de que me denunciara por
injurias.
En los juzgados no admitieron su denuncia, faltaría
más, lo grave es que tampoco admitieron después la mía, por denunciar en
falso, por querer engañar a un juez y por utilizar el poder que tiene
un alcalde, para ocultar lo sinvergüenza que es.
El caso es que
estaba en Valencia, puedo trabajar como un perro en huertas, recogiendo
mandarina, naranja y últimamente oliva, no se gana mucho y se trabaja
demasiado, pero puedo medio comer sin necesidad de que cada poco cruz
roja me traiga comida.
Es injusto que lleve años intentando obtener justicia y que la justicia brille por su ausencia.
Es
injusto que tenga obligaciones que el alcalde de mi pueblo, como
representante público también tenga, y muchas más e incumpla de un modo
sistemático gracias a que el sistema de protección del ciudadano se lo
permite.
Durante más de siete años he recorrido la inmensa
mayoría de instituciones que supuestamente protegen al ciudadano sin
obtener ayuda de ningún tipo.
Ustedes solicitan informes, ellos mienten, engañan, tergiversan, presentan informes y pruebas falsas en juzgados y no pasa nada.
Hay que denunciar para que la justicia haga su trabajo, dicen ustedes, mientras durante años, el que denuncia ve cómo la justicia ciega pero no sorda, escucha cómo ríen los que abusan de su ceguera, pues la justicia lleva de vacaciones desde hace décadas.
Me
parece irrisorio que puedan quejarse las personas de lo mal que van las
cosas, cuando son ustedes quienes tienen la responsabilidad de hacer y
casi nunca pueden, pero, ¿en qué situación quedamos los ciudadanos?.
Los
ciudadanos estamos indefensos, desprotegidos legalmente, ignorados y
apartados de la justicia como si fuéramos desechos, sobras que estorban y
son molestas, detritus que les recuerdan a ustedes que son los
responsables de que nada cambie, de que todo vaya a peor.
Al
intentar denunciar al sinvergüenza del alcalde de mi pueblo en Valencia
descubrí, que además de sólo tener obligaciones, podían funcionarios
públicos amenazarme y cumplir sus amenazas amparando su derecho en un
total abuso de poder y autoridad.
El resultado de hacer lo que la
ley dice que haga es totalmente desastroso e indica que además de tener
podrido el sistema judicial, tenemos que tragar. Pero yo ya estoy harto
de tragar.
Les hice un pequeño estudio de lo que había sucedido
en Valencia, también Madrid, pero ahora quería solicitar que pidieran la
documentación necesaria sobre mi persona en la ciudad de la justicia en
Valencia y los juzgados de guardia de Torrelaguna.
Nadie se
inventaría una historia así, es más, si mintiera me estarían denunciando
por poner denuncias falsas, o tendría juicios por ello, pero eso nunca
pasó porque quien miente, no soy yo.
En la ciudad de la justicia
en Valencia, no dejan a los ciudadanos denunciar, los funcionarios no
recogen la denuncia, o las diferentes reclamaciones que les he mandado,
que denunciaban mi indefensión en todo tipo de circunstancias de omisión
de mis derechos como ciudadano español, y aunque el Código Penal, en
los delitos contra la administración pública diga lo siguiente al
respecto.
“Se considerara funcionario público todo aquel que por
disposición inmediata de la ley o por elección, o por nombramiento de
autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas…”
EL DELITO DE PREVARICACIÓN.-
Art.
404 del C.P: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de
su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto
administrativo se le castigara con la pena de inhabilitación especial
para la ocupación de cargo público por tiempo de siete a diez años…”
COMO ELEMENTOS DEL DELITO:
Conducta
Típica: La prevaricación funcionarial consiste en dictar una resolución
arbitraria por parte de un funcionario público, en un asunto
administrativo, sobre el cual tenga competencia.
Sujetos: Cabe distinguir:
Sujeto
Activo de prevaricación funcionarial: Es la autoridad o funcionario
público que procede a dictar una resolución administrativa,
necesariamente emanada de este titular de la función pública.
Sujeto
Pasivo: Es la propia administración pública, en cuanto es titular del
bien jurídico de la función pública, de la cual emana el derecho-deber a
la exigencia del correcto funcionamiento y ejercicio de la actividad
administrativa por parte de los titulares a los que la misma
corresponde.
También, por supuesto, puede ser afectado por la
conducta típica el propio administrado, en la esfera de los legítimos
intereses administrativos que conforme a derecho le asisten.
Es
un delito de mera actividad, por lo cual se entiende que no requiere la
producción de ningún resultado material, es decir, queda consumada la
acción delictiva con la simple adopción de la resolución arbitraria, ya
sea positiva, omisiva, estimatoria o denegatoria, por parte del titular
de función pública.
Se exige un carácter arbitrario de la resolución emanada de la autoridad o funcionario público.
Es
un delito configurado subjetivamente, en la medida que incorpora un
elemento subjetivo de lo injusto, integrado por la actuación cognitiva
del autor que dicta resolución arbitraria “sabiendo de su injusticia”.
El
bien jurídicamente protegido en la tipificación del delito de
prevaricación funcionarial es, sin duda, la legalidad en el ejercicio de
la actividad administrativa, manifestada en el correcto desarrollo de
la función pública.
También podemos hablar del delito de omisión de promover la persecución de delitos o de sus autores .
Art
408 del C.P: “La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación
de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los
delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis meses a dos años”.
Este precepto legal configura claramente, un delito de omisión.
Sujeto
activo; Nos volvemos a encontrar en este artículo con un delito
especial propio, ya que solo puede ser autor de este delito el
funcionario público, el cual, esta obligado al cumplimiento de
determinados deberes específicos, entre los que se encuentran el deber
de promover la persecución delictiva.
Es un delito de mera
actividad; Ya que el delito de consuma con la mera omisión. Esta es una
omisión de mera inactividad pasiva, exenta de la producción de cualquier
resultado material.
Se exige el dolo, en este sentido, la
referencia legal “intencionadamente” subraya de manera inequívoca el
carácter doloso, ya sea directo o eventual, del comportamiento típico.
Además
de cumplir de un modo claro y conciso el tipo básico de desobediencia
funcionarial, al incumplir el artículo 410 C.P. (Código Penal)
“Las
autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar
el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones, u órdenes
de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva
competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la
pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.
“No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en
responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar
cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta,
clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición
general”.
Este tipo, que se correspondería al básico, establece
con claridad la pena de multa y inhabilitación especial a no dar
cumplimiento funcionarial a resoluciones que son jurídicamente
vinculantes para el funcionario al que se destinan.
Conducta
tipificada; Consiste, en negarse “abiertamente” por parte de una
autoridad o funcionario público, “a dar el debido cumplimiento” a
determinadas resoluciones judiciales o administrativas, emanadas de
quien, conforme a derecho, tienen competencia legal para dictarlas,
actuando en el marco de sus competencias y revestidas de de las
formalidades legales preceptivas.
Como apunte, señalar que es
indiferente que esta oposición clara e inequívoca al debido cumplimiento
de las resoluciones judiciales se traduzca en un absoluto
incumplimiento (como hacer lo contrario a aquello que dicta la
resolución…) o bien constituyese en un incumplimiento.
La
exigencia de que las resoluciones sean dictadas en el ámbito objetivo de
la competencia de la autoridad que adopta la resolución constituye
requisito “sine qua non” de este precepto.
Respecto a la mención
que se hace en el artículo estudiado a que las resoluciones dictadas lo
sean “revestidas de las formalidades legales”, esto se entiende que hace
referencia a que la resolución adoptada por quien resulta competente a
derecho, lo sea en la forma jurídicamente adecuada y establecida.
Es
un delito de omisión propia, de mera inactividad, ya que el tipo legal
no exige la realización de ninguna conducta positiva, en cambio, si que
exige la NO ejecución de una acción, en relación con el cumplimiento de
una resolución que deja de cumplir.
Sujeto Activo del delito es la autoridad o funcionario público que realiza la conducta tipificada.
El
objeto de protección, de este precepto penal esta constituido por el
ejercicio legitimo jurídicamente exigible de la función pública, en
relación con el cumplimiento del principio constitucional de la
jerarquía administrativa.
Al igual que se refiere el artículo 413
del Código Penal en lo que concierne a ocultar, inutilizar, destruir o
sustraer documentos custodiados por funcionarios, al negarse a recoger
denuncia, tramitar denuncia, o alterar la denuncia para que sea inútil.
“La
autoridad o funcionario público que, A SABIENDAS, sustrajere,
destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos
cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en
las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro
meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de tres a seis años”.
La Conducta Típica de esta figura legal de
delito es objeto de una descripción normativa de signo casuístico, que
hace referencia a una pluralidad de modalidades ejecutivas de la acción,
que consisten en los siguientes comportamientos típicos, que son:
Sustraer:
Hace referencia a las formas de desplazamiento patrimonial propias de
las modalidades comitivas del hurto, apropiación indebida, y cualquier
otra que implique tomar definitivamente el objeto documental ajeno sin
aplicación de violencia personal o fuerza material.
Destruir: Equivale a determinar la extinción o desaparición del objeto material o documental.
Inutilizar:
Significaría, según se interprete, dejar sin efecto el documento sobre
el que recaería el delito, sin llegar destruirlo o sustraerlo.
Ocultar:
Equivaldría, en la misma línea interpretativa, al mantenimiento de
reserva y evitación de acceso al documento respecto a terceros.
El
objeto material del comportamiento típico en todas estas modalidades,
esta integrado por los documentos, que, en principio, atendiendo a su
propia significación administrativa, son de carácter público, o bien,
siendo privados, han de tener efectos respecto de la actividad pública;
Es decir, este objeto material sea público o privado, esta sujeto, sin
duda, a significación oficial
Respecto a los sujetos, cabe distinguir:
Sujeto
activo Es, tal y como viene siendo nota común en todos los delitos
estudiados en el presente trabajo, la autoridad o funcionario público,
únicos autores posibles de este delito.
Sujeto pasivo Es, como
también viene siendo habitual y común en todo el trabajo, la
administración pública, titular de la facultad de exigencia del correcto
ejercicio de la actividad administrativa conforme a los deberes
jurídicos que vinculan a todos los funcionarios públicos.
El bien
jurídico protegido es la propia administración pública, en tanto
resulta afectada en el concreto deber jurídico de fidelidad en la
custodia de documentos.
Es un delito de resultado. En el que
además, exige expresamente la concurrencia del dolo, a traves de la
expresión positiva y clara: “La autoridad o funcionario público que A
SABIENDAS…”
Aún así, en los juzgados de Valencia, en la suma y
pontífice Ciudad de la justicia dejan que unos funcionarios influyan
sobre otros, jueces sobre secretarios, secretarios sobre funcionarios y
por ser influidos también los funcionarios policías, que teniendo en
cuenta lo que dice la ley al respecto, sorprende que ante dicha
normativa las personas, sigan influyendo y dejándose influir, diga lo
que diga la ley.
Art. 428 CP “El funcionario público o autoridad
que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del
ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación
derivada de su relación personal o jerárquica con este o con otro
funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda
generar directa o indirectamente un beneficio económico para si o para
un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año,
multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a
seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas
en su mitad superior.”
La figura descrita en este artículo
constituye un delito de mera actividad, que requiere la concurrencia de
una pluralidad de elementos caracterizadores de la acción típica.
La conducta penada es, sin duda, la de influir sobre autoridad o funcionario.
No
parece que se trate, simplemente de un acto de interferir en la función
pública de manera improcedente, parece, por el contrario, que la
interferencia tenga que implicar un ejercicio de influencia mayor…
Se
requiere, asimismo, que la acción de influir sea realizada por el
titular de la función pública sobre alguien que también es titular de la
función pública. Así, el sujeto activo ha de actuar haciendo uso de las
facultades inherentes a su cargo público, o bien, en virtud de
cualquier otra relación personal o jerárquica con la que ejerza presión.
Se
requiere también la efectiva obtención de un beneficio. Se exige que el
contenido de la resolución pretendida sea susceptible de generar un
beneficio económico, político.
El bien jurídicamente protegido es
el valor de la incorruptibilidad funcionarial, que resulta lesionada
por el ejercicio de la acción del trafico de influencias para determinar
una resolución facilitadora de un beneficio político, económico.
Cabe distinguir tres características que definen el valor de lo injusto del articulo estudiado:
La abusiva influencia del titular de un cargo público sobre otro titular de la función pública, de naturaleza objetiva.
La finalidad de conseguir una corrupta resolución de este titular de la función pública.
La susceptibilidad de generar un beneficio económico que emane de la anterior resolución corrupta.
Después
de intentar denunciar todos estos hechos en los juzgados de guardia en
Valencia, lo único que conseguí fue que me impidieran la entrada en los
juzgados de guardia, que taparan sin vergüenza este cúmulo de delitos
porque quien debería de preocuparse porque se esclarecieran los hechos,
no ve indicios de delito en toda esta consecución de ellos.
Por lo tanto voy a reclamar en cada juzgado lo que hicieron.
En
vista de lo poco que ustedes quieren conocer lo que ha pasado sólo me
han dejado la posibilidad de tener que hacer totalmente público todo lo
que me está sucediendo en Valencia y en la ciudad de la justicia.
He
mandado copia de lo que me ha pasado a varias personas y de seguir así,
voy a mandar copia a todas las televisiones, programas, de tv y radio
que quieran poder tener la posibilidad, de que salga a la luz la
increíble historia que me está sucediendo en la ciudad de la justicia en
Valencia, que sin duda puede suceder a cualquier ciudadano de este
país.
He presentado reclamaciones ante el defensor del pueblo, fiscalía, atención al ciudadano, y muchos más
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